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Historia Institucional

Norma (Constitución, Ley, Decreto)

Autor: Emmanuel Heredia González

El diccionario de la lengua española define norma como la “Regla que se debe seguir o a que se deben ajustar las conductas, tareas, actividades, etc”. En el ámbito legal, se distingue entre Constitución, “Ley fundamental de un Estado, con rango superior al resto de las leyes, que define el régimen de los derechos y libertades de los ciudadanos y delimita los poderes e instituciones de la organización política”; Ley, “disposición votada por las Cortes y sancionada por el jefe del Estado”; y Decreto, “Decisión de un gobernante o de una autoridad, o de un tribunal o juez, sobre la materia o negocio en que tengan competencia” (DLE, 2014). Aunque en la actualidad el referido conjunto de normas se caracteriza por una organización jerárquica clara, basada en distintos criterios como generalidad, aplicabilidad, o validez relativa, esto no siempre ha sido así.

De hecho, con el surgimiento del constitucionalismo moderno a finales del siglo XVIII y comienzos del siglo XIX, existió dificultad para definir con precisión los actos de autoridad emanados de los poderes reconocidos en las nuevas constituciones escritas. Por ejemplo, al discutirse la constitución política de la monarquía española de 1812, más conocida como la Constitución de Cádiz, vigente tanto para España como para Hispanoamérica, se produjeron importantes debates sobre la caracterización de figuras jurídicas como constitución, ley, y decreto, algunas de las cuales tenían su origen en la experiencia revolucionaria en Francia (Garriga, 2007, pp. 169-200) Un manual muy utilizado durante todo el siglo XIX, el Diccionario razonado de legislación civil, penal, comercial y forense, de Joaquín Escriche, definía constitución como “cada una de las ordenanzas o estatutos con que se gobierna algún cuerpo o comunidad”; a la ley como “Una regla de conducta prescrita por una autoridad a que debemos obedecer; y más particularmente la regla dada por el legislador, a la cual debemos acomodar nuestras acciones”; mientras que al decreto como “la resolución de algún magistrado, juez o tribunal sobre cualquiera caso o negocio” (Escriche, 1837, t. I, pp.149, 172; t. II, p. 392).

En el caso de México, tras la independencia no solamente existió dificultad para definir con precisión muchas de las nuevas figuras jurídicas, sino que la ausencia de mecanismos efectivos para el control de la constitucionalidad imposibilitó la existencia de una jerarquía precisa entre constitución, leyes y decretos. Esto explica que durante casi todo el siglo XIX prevaleciera la acepción de norma en sentido de regla moral para guiar la conducta. Por ejemplo, en una publicación de 1841 dirigida a mujeres jóvenes, se planteaba que, si bien la “economía es la que mantiene la paz, el orden y el decoro en las familias”, no era posible “presentar una norma estrictamente general para arreglar los gastos… o sea la distribución de sus medios de existencia” (Semanario de las Señoritas Mejicanas, 1841, t. II, pp. 201); mientras que en un artículo sobre comercio entre Rusia y China, aparecido en 1842 se comentaba que: “Antes de abrir los mercados de Kiachta, los comerciantes que no pueden ir allí ni permanecer mucho tiempo para hacer sus cambios, se ajustan por los precios corrientes convenidos con anticipación, y estos precios son los que sirven de norma a los factores” (El Siglo Diez y Nueve, 10 enero 1842). Todavía en 1882, en un artículo sobre la “Naturaleza de los actos mercantiles”, se planteaba que “los actos mercantiles se definen por su intención; y siendo las intenciones meramente subjetivas sería [preciso en]… cada caso dejar a la apreciación del agente precisar la naturaleza civil o mercantil de sus actos; siendo por lo tanto imposible fijar una norma real y verdadera fuera de las apreciaciones subjetivas” (El Foro, 17 de febrero de 1892).

Fue hasta fines del siglo XIX cuando comenzó a perfilarse una nueva definición de la voz «norma», para venir a significar los preceptos jurídicos en sí mismos, como suele entenderse hoy día. En el caso de México dicho fenómeno estuvo influido por cambios importantes en el derecho. Por un lado, la aparición de los grandes tratados de derecho público y constitucional “patrio”, es decir, propiamente nacional. Por otro lado, el auge de los grandes impulsos codificadores, debidos en buena medida a la recepción de las corrientes del positivismo jurídico en boga en Europa. Así, en una resolución del Tribunal Superior del Distrito Federal de 1881, se refería que “Todos los funcionarios, sin excepción alguna, a quienes se concede el ejercicio de la facultad económico-coactiva, deben arreglar sus procedimientos al formulario prescrito por el decreto de 27 de enero de 1837; y por consiguiente los jueces del fuero común deben sujetar sus actos a aquella norma” (El Foro, 1 de julio de 1881). Otros resultados significativos de dichos cambios fueron la publicación del primer código de minas de 1884 y el código de comercio de 1884.

Juan O´Gorman (1960) Retablo de la independencia. Sala 6, Museo Nacional de Historia.

En lo que se refiere a la jerarquización normativa, también a finales del siglo XIX tuvo gran importancia la misión que se autoimpuso Ignacio L. Vallarta, como magistrado presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de convertir al máximo tribunal en el intérprete final de la Constitución. En uno de sus votos como magistrado, Vallarta se quejaba de cómo algunas leyes y decretos nacionales sobre comercio exterior habían terminado por usurpar facultades constitucionales de los estados en materia fiscal. Al grado de afirmar que, durante la primera república federal, “no se acató ni con mucho el principio de la soberanía local en materia de impuestos… bajo el imperio de la constitución de 1824 se conculcaba, no la soberanía de los estados, en que no se creía, sino el principio federativo mismo que se proclamaba” (Vallarta, 1894, pp. 126-139). En el voto se traslucía una queja por la falta de una concepción formal de la constitución, leyes, y decretos como parte de un sistema normativo claramente jerarquizado.

En vista de lo anterior Ignacio Vallarta afirmaba que: “Nadie entre nosotros desconoce la necesidad de que nuestra jurisprudencia constitucional repose ya en bases firmes y de que no fluctué más al impulso de los intereses del momento; y es una verdad proclamada por nuestros publicistas, que “las declaraciones sobre la inteligencia que deben tener los artículos de la Constitución, sólo caben en las facultades del Poder constituyente o del judicial, cuando ante este se ofrece algún caso para cuya decisión sea necesario dilucidar la inteligencia de esos artículos”. Y persuadido con íntimo convencimiento de esta verdad y creyendo además que ningunas resoluciones legislativas, sino sólo las interpretaciones judiciales son bastantes a formar esa jurisprudencia, he entendido que no llenaría todos los deberes del cargo que desempeño, sin esforzarme en fijar el sentido de los textos constitucionales. Yo que he negado a la Suprema Corte una y otra vez, muchas de las facultades que ha ejercido, no sólo le reconozco su altísima prerrogativa, sus augustas funciones como final intérprete de la Constitución, sino que me empeño, robusteciendo mis fuerzas con el sentimiento del deber, en cumplir por la parte que me toca, con la difícil misión que me imponen las elevadas y muy importantes atribuciones del Tribunal que tengo la honra de presidir” (Vallarta, 1894, t. IV, p. I).

Inspirado en la jurisprudencia constitucional de Estados Unidos, Vallarta buscaba que, mediante el ejercicio del control de la constitucionalidad, los tribunales federales mexicanos contribuyeran a definir la jerarquía y validez normativa. Explicaba que “la ley que organizó allí el poder judicial federal dispuso que la Suprema Corte conociera, por medio del writ of error, de todas las causas o procesos, aún fallados por los más altos tribunales de los estados, cuando el litigio hubiere versado sobre la validez de un tratado, ley o autoridad ejercida bajo el poder de los Estados Unidos”. De acuerdo con el jurista “Así se ha creído asegurar la supremacía de la ley fundamental que los jueces de todos los estados están obligados a hacer cumplir, no obstante las disposiciones en contrario que pueda haber en sus constituciones o leyes: así se ha creído proteger la jurisdicción nacional, y evitar las colisiones entre las autoridades federales y locales. A la Suprema Corte de Justicia federal se llevan, pues, todas las cuestiones constitucionales judiciales que ocurren en toda la Unión, y ella pronuncia la última palabra, decidiéndolas como supremo intérprete de la Constitución” (Vallarta, 1881,pp. 17-18). Mediante sus votos como magistrado, la gran mayoría de los cuales inclinó la balanza en los asuntos fundamentales que conoció la Suprema Corte de Justicia de México, Vallarta logró en buena medida su cometido.

Casasola (1890) Ignacio L. Vallarta, retrato. Ciudad de México: Colección Archivo Casasola – Fototeca nacional.

Desde finales del siglo XIX, pero sobre todo a lo largo del siglo XX, en el ámbito legal tuvo especial desarrollo la corriente del positivismo jurídico, mediante la cual se buscaba el estudio de las normas en sí mismas, más allá de consideraciones de carácter político, económico, social, cultural, e incluso ético. En este contexto tuvo mucha relevancia la teoría pura del derecho propugnada por el jurista austriaco Hans Kelsen. Este autor tenía el objetivo expreso de “desarrollar una teoría… del derecho purificada de toda ideología política y de todo elemento científico-natural, consciente de su singularidad en razón de la legalidad propia de su objeto”. Para Kelsen “la ciencia jurídica tradicional, tal como se ha desarrollado en el curso de los siglos XIX y XX, muestra claramente que lejos esa ciencia ha estado de satisfacer la exigencia de pureza. En manera enteramente acrítica, la jurisprudencia se ha confundido con la psicología y la sociología, con la ética y la teoría política… Cuando la Teoría pura del derecho emprende la tarea de delimitar el conocimiento del derecho frente a esas disciplinas, no lo hace, por cierto, por ignorancia o rechazo de la relación, sino porque busca evitar un sincretismo metódico que oscurece la esencia de la ciencia jurídica y borra los límites que le traza la naturaleza de su objeto” (Kelsen, 1982, pp. 9, 15).

González C. Jorge (1967) La constitución de 1917. Sala de videos Siglo XX, Museo Nacional de Historia.

Otro planteamiento de gran influencia de Hans Kelsen fue el conocido como la “pirámide de Kelsen”, o de jerarquía normativa, la cual contemplaba una prelación de las disposiciones legales en distintos niveles según su importancia y preeminencia, siendo la cúspide la constitución y los tratados, un nivel inferior las leyes, decretos y disposiciones legislativas, y la base las sentencias judiciales, entre otras disposiciones legales menores. A lo largo del siglo XX muchos países adoptaron disposiciones constitucionales para garantizar la jerarquía normativa referida. En el caso de México, una importante tesis de carácter jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, asentada en 2004, titulada “Supremacía constitucional y orden jerárquico normativo, principios de interpretación del artículo 133 constitucional que los contiene”, se planteó que en el artículo referido “se establecen los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa, por los cuales la Constitución Federal y las leyes que de ella emanen, así como los tratados celebrados con potencias extranjeras, hechos por el presidente de la República con aprobación del Senado, constituyen la Ley Suprema de toda la Unión, debiendo los Jueces de cada Estado arreglarse a dichos ordenamientos, a pesar de las disposiciones en contrario que pudiera haber en las Constituciones o en las leyes locales” (SJF https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/180240). Posición muy similar a la que, como se ha visto, impulsó Vallarta desde la propia Corte a finales del siglo XIX.

Colin E. (2015) La jerarquía del orden jurídico en el derecho mexicano (video).

La certeza jurídica, mediante el reconocimiento de los tratados internacionales como leyes de observancia obligatoria por los países firmantes, ha permitido la materialización de una economía global y entrelazada a escala sin precedente. En el caso de México esto ha resultado fundamental, en tanto firmante de documentos como el General Agreement on Tariffs and Trade (GATT), el Tratado de Libre Comercio de América del Norte acordado con Canadá y Estados Unidos (TLCAN) y el nuevo Tratado entre México-Estados Unidos-Canadá (T-MEC), que entró en vigor en julio de 2020; el Tratado de Libre Comercio entre México y la Unión Europea (TLCUEM); y el Tratado de Libre Comercio de México-Centroamérica. En este sentido, el positivismo jurídico y la definición de la jerarquía normativa han tenido una gran relevancia.

Hoy en día la Suprema Corte de Justicia de la Nación desempeña un papel importante en la resolución de las controversias en el ámbito económico. Por ejemplo, en el 2004 la Corte resolvió que: “los importadores de mercancías de países con los que México tiene celebrado convenio internacional en materia comercial, no se ubican en el mismo supuesto que aquellos importadores dedicados a introducir legalmente al país productos originarios de naciones con las que no existe ese tipo de pactos. Efectivamente, con la celebración de un tratado comercial los países firmantes obtienen beneficios en las exportaciones que realizan entre ellos, y del mismo modo adquieren la obligación de otorgar un trato recíproco respecto de las importaciones de mercancías que ingresan a sus territorios, con lo que se respeta uno de los principios que regulan el derecho internacional” (SJF https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/181131).

En el 2006 la Suprema Corte estableció que: “el artículo 25 de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio, así como el Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política y Cooperación, ambos instrumentos signados entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea y publicados en el Diario Oficial de la Federación el 26 de junio de 2000, al establecer una reserva o condición a los productos de la Comunidad Europea para participar en las licitaciones del Sector Salud, consistente en que tengan patente vigente en México, atienden a un pacto celebrado entre dicha Comunidad y nuestro país. Por ello, el referido artículo no viola la garantía de equidad al otorgar un trato distinto a productos farmacéuticos provenientes de la Comunidad Europea y los de un país no perteneciente a ésta, ya que no se encuentran en igualdad de condiciones, porque aquéllos se rigen por un específico tratado comercial que tal vez no exista en el caso de los productos provenientes de otro país, o probablemente sea bajo otras condiciones” (SJF https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/175365).

Vínculos de interés:

Sobre el significado del término writ of error:

https://www.collinsdictionary.com/es/diccionario/ingles/writ-of-error

https://www.law.cornell.edu/wex/writ_of_error

Una explicación contemporánea sobre las normas:

Sobre el derecho económico:

https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/4/1923/4.pdf

Hemerografía:

El Foro. Periódico de jurisprudencia, legislación y ciencias sociales.

El siglo diez y nueve.

Bibliografía

Archivo Central de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, México (ACSCJN)

Diccionario de la Lengua Española (DLE) (2014) Disponible en:  https://dle.rae.es/

Escriche, Joaquín (1837), Diccionario razonado de legislación civil, penal, comercial, y forense, o sea, resumen de las leyes, usos, prácticas y costumbres como asimismo de las doctrinas de los jurisconsultos. Dispuesto por orden alfabético de materias, con la explicación de los términos del Derecho, México, Impreso en la oficina de Galván a cargo de Mariano Arévalo. 

Garriga, Carlos (2007), “Constitución, ley, reglamento: el nacimiento de la potestad reglamentaria en España” en Carlos Garriga y Marta María Lorente (coords.), Cádiz, 1812. La constitución jurisdiccional, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.

Kelsen, Hans (1982), Teoría pura del derecho, México, Universidad Nacional Autónoma de México. Disponible en: http://ru.juridicas.unam.mx/xmlui/handle/123456789/10001

Nuevo Tesoro Lexicográfico de la Lengua Española (NTLLE) (n. d.) Disponible en: https://www.rae.es/obras-academicas/diccionarios/nuevo-tesoro-lexicografico-0

Semanario de las señoritas mejicanas. Educación científica, moral y literaria del bello sexo (1841), México, Imprenta de Vicente G. Torres. Disponible en:  http://www.hndm.unam.mx/consulta/resultados/visualizar/558075bf7d1e63c9fea1a43a?resultado=14&tipo=publicacion&intPagina=0

Semanario Judicial de la Federación (SJF) (n. d.) Disponible en: https://sjf.scjn.gob.mx/SJFHome/Index.html

Vallarta, Ignacio Luis (1881). El juicio de amparo y el writ of habeas corpus. Ensayo crítico comparativo sobre esos recursos constitucionales, México, Imprenta de Francisco Díaz de León. Disponible en: http://cdigital.dgb.uanl.mx/la/1080001919/1080001919.html

Vallarta, Ignacio Luis (1894). Cuestiones constitucionales. Votos del señor Lic. D. Ignacio L. Vallarta presidente que fue de la Suprema Corte de Justicia Nacional en los negocios más notables resueltos por este tribunal desde mayo de 1878 hasta noviembre de 1882, t. I, México, Imprenta Particular a cargo de A. García.

Acerca del Autor

Emmanuel Heredia González

Doctor en Historia por El Colegio de México. Su tesis doctoral, “El poder judicial en México durante la primera república central, 1836-1843”, obtuvo el Premio de investigación doctoral en historia del derecho en América Latina, otorgado por la Editorial Tirant Lo Blanch en el año 2021. Entre sus publicaciones destacan como coautor el capítulo de libro (2010) “Entre la tradición y la modernidad. La conformación de la hacienda pública yucateca, 1821-1856”, en Campeche a través de las memorias de los gobernadores. Su evolución política y administrativa, 1826-1862, Campeche, Gobierno del Estado de Campeche, Consejo Nacional para la Cultura y las Artes. Coautor del “Estudio introductorio”, en El Primer Congreso Constituyente de Yucatán. Actas de sesiones, 1823-1825, Mérida, Yucatán, Universidad Autónoma de Yucatán, Instituto de Historia y Museos de Yucatán, 2016. Autor del capítulo de libro “Una negociación en dos tiempos. John W. Foster y el reconocimiento del gobierno de Porfirio Díaz, 1876-1878”, en Embajadores de Estados Unidos en México. Diplomacia de crisis y oportunidades, México, Secretaría de Relaciones Exteriores, El Colegio de México, 2021.

Ha participado como miembro del Seminario Permanente Interinstitucional de Historia Política del Instituto de Investigaciones Dr. José María Luis Mora, así como de la red de investigación Atarraya. Historia Política y Social Iberoamericana. Actualmente desarrolla una estancia posdoctoral en la Unidad de Ciencias Sociales del Centro de Investigaciones Regionales “Dr. Hideyo Noguchi”, Universidad Autónoma de Yucatán, con el proyecto “Cultura jurídica, instituciones judiciales y la administración de la justicia en Yucatán entre 1820-1836”, en el marco de la “Convocatoria Estancias Posdoctorales por México” 2021, del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT).

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