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Historia Institucional

Norma (Constitución, Ley, Decreto)

Autor: Emmanuel Heredia González

El diccionario de la lengua española define norma como la “Regla que se debe seguir o a que se deben ajustar las conductas, tareas, actividades, etc”. En el ámbito legal, se distingue entre Constitución, “Ley fundamental de un Estado, con rango superior al resto de las leyes, que define el régimen de los derechos y libertades de los ciudadanos y delimita los poderes e instituciones de la organización política”; Ley, “disposición votada por las Cortes y sancionada por el jefe del Estado”; y Decreto, “Decisión de un gobernante o de una autoridad, o de un tribunal o juez, sobre la materia o negocio en que tengan competencia” (DLE, 2014). Aunque en la actualidad el referido conjunto de normas se caracteriza por una organización jerárquica clara, basada en distintos criterios como generalidad, aplicabilidad, o validez relativa, esto no siempre ha sido así.

De hecho, con el surgimiento del constitucionalismo moderno a finales del siglo XVIII y comienzos del siglo XIX, existió dificultad para definir con precisión los actos de autoridad emanados de los poderes reconocidos en las nuevas constituciones escritas. Por ejemplo, al discutirse la constitución política de la monarquía española de 1812, más conocida como la Constitución de Cádiz, vigente tanto para España como para Hispanoamérica, se produjeron importantes debates sobre la caracterización de figuras jurídicas como constitución, ley, y decreto, algunas de las cuales tenían su origen en la experiencia revolucionaria en Francia (Garriga, 2007, pp. 169-200) Un manual muy utilizado durante todo el siglo XIX, el Diccionario razonado de legislación civil, penal, comercial y forense, de Joaquín Escriche, definía constitución como “cada una de las ordenanzas o estatutos con que se gobierna algún cuerpo o comunidad”; a la ley como “Una regla de conducta prescrita por una autoridad a que debemos obedecer; y más particularmente la regla dada por el legislador, a la cual debemos acomodar nuestras acciones”; mientras que al decreto como “la resolución de algún magistrado, juez o tribunal sobre cualquiera caso o negocio” (Escriche, 1837, t. I, pp.149, 172; t. II, p. 392).

En el caso de México, tras la independencia no solamente existió dificultad para definir con precisión muchas de las nuevas figuras jurídicas, sino que la ausencia de mecanismos efectivos para el control de la constitucionalidad imposibilitó la existencia de una jerarquía precisa entre constitución, leyes y decretos. Esto explica que durante casi todo el siglo XIX prevaleciera la acepción de norma en sentido de regla moral para guiar la conducta. Por ejemplo, en una publicación de 1841 dirigida a mujeres jóvenes, se planteaba que, si bien la “economía es la que mantiene la paz, el orden y el decoro en las familias”, no era posible “presentar una norma estrictamente general para arreglar los gastos… o sea la distribución de sus medios de existencia” (Semanario de las Señoritas Mejicanas, 1841, t. II, pp. 201); mientras que en un artículo sobre comercio entre Rusia y China, aparecido en 1842 se comentaba que: “Antes de abrir los mercados de Kiachta, los comerciantes que no pueden ir allí ni permanecer mucho tiempo para hacer sus cambios, se ajustan por los precios corrientes convenidos con anticipación, y estos precios son los que sirven de norma a los factores” (El Siglo Diez y Nueve, 10 enero 1842). Todavía en 1882, en un artículo sobre la “Naturaleza de los actos mercantiles”, se planteaba que “los actos mercantiles se definen por su intención; y siendo las intenciones meramente subjetivas sería [preciso en]… cada caso dejar a la apreciación del agente precisar la naturaleza civil o mercantil de sus actos; siendo por lo tanto imposible fijar una norma real y verdadera fuera de las apreciaciones subjetivas” (El Foro, 17 de febrero de 1892).

Fue hasta fines del siglo XIX cuando comenzó a perfilarse una nueva definición de la voz «norma», para venir a significar los preceptos jurídicos en sí mismos, como suele entenderse hoy día. En el caso de México dicho fenómeno estuvo influido por cambios importantes en el derecho. Por un lado, la aparición de los grandes tratados de derecho público y constitucional “patrio”, es decir, propiamente nacional. Por otro lado, el auge de los grandes impulsos codificadores, debidos en buena medida a la recepción de las corrientes del positivismo jurídico en boga en Europa. Así, en una resolución del Tribunal Superior del Distrito Federal de 1881, se refería que “Todos los funcionarios, sin excepción alguna, a quienes se concede el ejercicio de la facultad económico-coactiva, deben arreglar sus procedimientos al formulario prescrito por el decreto de 27 de enero de 1837; y por consiguiente los jueces del fuero común deben sujetar sus actos a aquella norma” (El Foro, 1 de julio de 1881). Otros resultados significativos de dichos cambios fueron la publicación del primer código de minas de 1884 y el código de comercio de 1884.

Juan O´Gorman (1960) Retablo de la independencia. Sala 6, Museo Nacional de Historia.

En lo que se refiere a la jerarquización normativa, también a finales del siglo XIX tuvo gran importancia la misión que se autoimpuso Ignacio L. Vallarta, como magistrado presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de convertir al máximo tribunal en el intérprete final de la Constitución. En uno de sus votos como magistrado, Vallarta se quejaba de cómo algunas leyes y decretos nacionales sobre comercio exterior habían terminado por usurpar facultades constitucionales de los estados en materia fiscal. Al grado de afirmar que, durante la primera república federal, “no se acató ni con mucho el principio de la soberanía local en materia de impuestos… bajo el imperio de la constitución de 1824 se conculcaba, no la soberanía de los estados, en que no se creía, sino el principio federativo mismo que se proclamaba” (Vallarta, 1894, pp. 126-139). En el voto se traslucía una queja por la falta de una concepción formal de la constitución, leyes, y decretos como parte de un sistema normativo claramente jerarquizado.

En vista de lo anterior Ignacio Vallarta afirmaba que: “Nadie entre nosotros desconoce la necesidad de que nuestra jurisprudencia constitucional repose ya en bases firmes y de que no fluctué más al impulso de los intereses del momento; y es una verdad proclamada por nuestros publicistas, que “las declaraciones sobre la inteligencia que deben tener los artículos de la Constitución, sólo caben en las facultades del Poder constituyente o del judicial, cuando ante este se ofrece algún caso para cuya decisión sea necesario dilucidar la inteligencia de esos artículos”. Y persuadido con íntimo convencimiento de esta verdad y creyendo además que ningunas resoluciones legislativas, sino sólo las interpretaciones judiciales son bastantes a formar esa jurisprudencia, he entendido que no llenaría todos los deberes del cargo que desempeño, sin esforzarme en fijar el sentido de los textos constitucionales. Yo que he negado a la Suprema Corte una y otra vez, muchas de las facultades que ha ejercido, no sólo le reconozco su altísima prerrogativa, sus augustas funciones como final intérprete de la Constitución, sino que me empeño, robusteciendo mis fuerzas con el sentimiento del deber, en cumplir por la parte que me toca, con la difícil misión que me imponen las elevadas y muy importantes atribuciones del Tribunal que tengo la honra de presidir” (Vallarta, 1894, t. IV, p. I).

Inspirado en la jurisprudencia constitucional de Estados Unidos, Vallarta buscaba que, mediante el ejercicio del control de la constitucionalidad, los tribunales federales mexicanos contribuyeran a definir la jerarquía y validez normativa. Explicaba que “la ley que organizó allí el poder judicial federal dispuso que la Suprema Corte conociera, por medio del writ of error, de todas las causas o procesos, aún fallados por los más altos tribunales de los estados, cuando el litigio hubiere versado sobre la validez de un tratado, ley o autoridad ejercida bajo el poder de los Estados Unidos”. De acuerdo con el jurista “Así se ha creído asegurar la supremacía de la ley fundamental que los jueces de todos los estados están obligados a hacer cumplir, no obstante las disposiciones en contrario que pueda haber en sus constituciones o leyes: así se ha creído proteger la jurisdicción nacional, y evitar las colisiones entre las autoridades federales y locales. A la Suprema Corte de Justicia federal se llevan, pues, todas las cuestiones constitucionales judiciales que ocurren en toda la Unión, y ella pronuncia la última palabra, decidiéndolas como supremo intérprete de la Constitución” (Vallarta, 1881,pp. 17-18). Mediante sus votos como magistrado, la gran mayoría de los cuales inclinó la balanza en los asuntos fundamentales que conoció la Suprema Corte de Justicia de México, Vallarta logró en buena medida su cometido.

Casasola (1890) Ignacio L. Vallarta, retrato. Ciudad de México: Colección Archivo Casasola – Fototeca nacional.

Desde finales del siglo XIX, pero sobre todo a lo largo del siglo XX, en el ámbito legal tuvo especial desarrollo la corriente del positivismo jurídico, mediante la cual se buscaba el estudio de las normas en sí mismas, más allá de consideraciones de carácter político, económico, social, cultural, e incluso ético. En este contexto tuvo mucha relevancia la teoría pura del derecho propugnada por el jurista austriaco Hans Kelsen. Este autor tenía el objetivo expreso de “desarrollar una teoría… del derecho purificada de toda ideología política y de todo elemento científico-natural, consciente de su singularidad en razón de la legalidad propia de su objeto”. Para Kelsen “la ciencia jurídica tradicional, tal como se ha desarrollado en el curso de los siglos XIX y XX, muestra claramente que lejos esa ciencia ha estado de satisfacer la exigencia de pureza. En manera enteramente acrítica, la jurisprudencia se ha confundido con la psicología y la sociología, con la ética y la teoría política… Cuando la Teoría pura del derecho emprende la tarea de delimitar el conocimiento del derecho frente a esas disciplinas, no lo hace, por cierto, por ignorancia o rechazo de la relación, sino porque busca evitar un sincretismo metódico que oscurece la esencia de la ciencia jurídica y borra los límites que le traza la naturaleza de su objeto” (Kelsen, 1982, pp. 9, 15).

González C. Jorge (1967) La constitución de 1917. Sala de videos Siglo XX, Museo Nacional de Historia.

Otro planteamiento de gran influencia de Hans Kelsen fue el conocido como la “pirámide de Kelsen”, o de jerarquía normativa, la cual contemplaba una prelación de las disposiciones legales en distintos niveles según su importancia y preeminencia, siendo la cúspide la constitución y los tratados, un nivel inferior las leyes, decretos y disposiciones legislativas, y la base las sentencias judiciales, entre otras disposiciones legales menores. A lo largo del siglo XX muchos países adoptaron disposiciones constitucionales para garantizar la jerarquía normativa referida. En el caso de México, una importante tesis de carácter jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, asentada en 2004, titulada “Supremacía constitucional y orden jerárquico normativo, principios de interpretación del artículo 133 constitucional que los contiene”, se planteó que en el artículo referido “se establecen los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa, por los cuales la Constitución Federal y las leyes que de ella emanen, así como los tratados celebrados con potencias extranjeras, hechos por el presidente de la República con aprobación del Senado, constituyen la Ley Suprema de toda la Unión, debiendo los Jueces de cada Estado arreglarse a dichos ordenamientos, a pesar de las disposiciones en contrario que pudiera haber en las Constituciones o en las leyes locales” (SJF https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/180240). Posición muy similar a la que, como se ha visto, impulsó Vallarta desde la propia Corte a finales del siglo XIX.

Colin E. (2015) La jerarquía del orden jurídico en el derecho mexicano (video).

La certeza jurídica, mediante el reconocimiento de los tratados internacionales como leyes de observancia obligatoria por los países firmantes, ha permitido la materialización de una economía global y entrelazada a escala sin precedente. En el caso de México esto ha resultado fundamental, en tanto firmante de documentos como el General Agreement on Tariffs and Trade (GATT), el Tratado de Libre Comercio de América del Norte acordado con Canadá y Estados Unidos (TLCAN) y el nuevo Tratado entre México-Estados Unidos-Canadá (T-MEC), que entró en vigor en julio de 2020; el Tratado de Libre Comercio entre México y la Unión Europea (TLCUEM); y el Tratado de Libre Comercio de México-Centroamérica. En este sentido, el positivismo jurídico y la definición de la jerarquía normativa han tenido una gran relevancia.

Hoy en día la Suprema Corte de Justicia de la Nación desempeña un papel importante en la resolución de las controversias en el ámbito económico. Por ejemplo, en el 2004 la Corte resolvió que: “los importadores de mercancías de países con los que México tiene celebrado convenio internacional en materia comercial, no se ubican en el mismo supuesto que aquellos importadores dedicados a introducir legalmente al país productos originarios de naciones con las que no existe ese tipo de pactos. Efectivamente, con la celebración de un tratado comercial los países firmantes obtienen beneficios en las exportaciones que realizan entre ellos, y del mismo modo adquieren la obligación de otorgar un trato recíproco respecto de las importaciones de mercancías que ingresan a sus territorios, con lo que se respeta uno de los principios que regulan el derecho internacional” (SJF https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/181131).

En el 2006 la Suprema Corte estableció que: “el artículo 25 de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio, así como el Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política y Cooperación, ambos instrumentos signados entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea y publicados en el Diario Oficial de la Federación el 26 de junio de 2000, al establecer una reserva o condición a los productos de la Comunidad Europea para participar en las licitaciones del Sector Salud, consistente en que tengan patente vigente en México, atienden a un pacto celebrado entre dicha Comunidad y nuestro país. Por ello, el referido artículo no viola la garantía de equidad al otorgar un trato distinto a productos farmacéuticos provenientes de la Comunidad Europea y los de un país no perteneciente a ésta, ya que no se encuentran en igualdad de condiciones, porque aquéllos se rigen por un específico tratado comercial que tal vez no exista en el caso de los productos provenientes de otro país, o probablemente sea bajo otras condiciones” (SJF https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/175365).

Vínculos de interés:

Sobre el significado del término writ of error:

https://www.collinsdictionary.com/es/diccionario/ingles/writ-of-error

https://www.law.cornell.edu/wex/writ_of_error

Una explicación contemporánea sobre las normas:

Sobre el derecho económico:

https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/4/1923/4.pdf

Hemerografía:

El Foro. Periódico de jurisprudencia, legislación y ciencias sociales.

El siglo diez y nueve.

Bibliografía

Archivo Central de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, México (ACSCJN)

Diccionario de la Lengua Española (DLE) (2014) Disponible en:  https://dle.rae.es/

Escriche, Joaquín (1837), Diccionario razonado de legislación civil, penal, comercial, y forense, o sea, resumen de las leyes, usos, prácticas y costumbres como asimismo de las doctrinas de los jurisconsultos. Dispuesto por orden alfabético de materias, con la explicación de los términos del Derecho, México, Impreso en la oficina de Galván a cargo de Mariano Arévalo. 

Garriga, Carlos (2007), “Constitución, ley, reglamento: el nacimiento de la potestad reglamentaria en España” en Carlos Garriga y Marta María Lorente (coords.), Cádiz, 1812. La constitución jurisdiccional, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.

Kelsen, Hans (1982), Teoría pura del derecho, México, Universidad Nacional Autónoma de México. Disponible en: http://ru.juridicas.unam.mx/xmlui/handle/123456789/10001

Nuevo Tesoro Lexicográfico de la Lengua Española (NTLLE) (n. d.) Disponible en: https://www.rae.es/obras-academicas/diccionarios/nuevo-tesoro-lexicografico-0

Semanario de las señoritas mejicanas. Educación científica, moral y literaria del bello sexo (1841), México, Imprenta de Vicente G. Torres. Disponible en:  http://www.hndm.unam.mx/consulta/resultados/visualizar/558075bf7d1e63c9fea1a43a?resultado=14&tipo=publicacion&intPagina=0

Semanario Judicial de la Federación (SJF) (n. d.) Disponible en: https://sjf.scjn.gob.mx/SJFHome/Index.html

Vallarta, Ignacio Luis (1881). El juicio de amparo y el writ of habeas corpus. Ensayo crítico comparativo sobre esos recursos constitucionales, México, Imprenta de Francisco Díaz de León. Disponible en: http://cdigital.dgb.uanl.mx/la/1080001919/1080001919.html

Vallarta, Ignacio Luis (1894). Cuestiones constitucionales. Votos del señor Lic. D. Ignacio L. Vallarta presidente que fue de la Suprema Corte de Justicia Nacional en los negocios más notables resueltos por este tribunal desde mayo de 1878 hasta noviembre de 1882, t. I, México, Imprenta Particular a cargo de A. García.

Acerca del Autor

Emmanuel Heredia González

Doctor en Historia por El Colegio de México. Su tesis doctoral, “El poder judicial en México durante la primera república central, 1836-1843”, obtuvo el Premio de investigación doctoral en historia del derecho en América Latina, otorgado por la Editorial Tirant Lo Blanch en el año 2021. Entre sus publicaciones destacan como coautor el capítulo de libro (2010) “Entre la tradición y la modernidad. La conformación de la hacienda pública yucateca, 1821-1856”, en Campeche a través de las memorias de los gobernadores. Su evolución política y administrativa, 1826-1862, Campeche, Gobierno del Estado de Campeche, Consejo Nacional para la Cultura y las Artes. Coautor del “Estudio introductorio”, en El Primer Congreso Constituyente de Yucatán. Actas de sesiones, 1823-1825, Mérida, Yucatán, Universidad Autónoma de Yucatán, Instituto de Historia y Museos de Yucatán, 2016. Autor del capítulo de libro “Una negociación en dos tiempos. John W. Foster y el reconocimiento del gobierno de Porfirio Díaz, 1876-1878”, en Embajadores de Estados Unidos en México. Diplomacia de crisis y oportunidades, México, Secretaría de Relaciones Exteriores, El Colegio de México, 2021.

Ha participado como miembro del Seminario Permanente Interinstitucional de Historia Política del Instituto de Investigaciones Dr. José María Luis Mora, así como de la red de investigación Atarraya. Historia Política y Social Iberoamericana. Actualmente desarrolla una estancia posdoctoral en la Unidad de Ciencias Sociales del Centro de Investigaciones Regionales “Dr. Hideyo Noguchi”, Universidad Autónoma de Yucatán, con el proyecto “Cultura jurídica, instituciones judiciales y la administración de la justicia en Yucatán entre 1820-1836”, en el marco de la “Convocatoria Estancias Posdoctorales por México” 2021, del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT).

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Historia Institucional

Corrupción

Autora:Halina Gutiérrez Mariscal

Cualquier intento de clarificar el concepto de corrupción, pasa necesariamente por las dos tendencias que al respecto se han expuesto. La más popular entre ellas sostiene, independientemente de la disciplina desde la que se le aborde, que el fenómeno de la corrupción ha trascendido a lo largo de la historia de la humanidad, y que implica conductas socialmente anómalas, que se cometen en perjuicio de la colectividad, y que reportan algún tipo de beneficio a entes privados, individuales o colectivos. Otra postura sostiene que la concepción actual sobre la corrupción no es un concepto trascendental, sino que ha llegado con la modernidad y sus interpretaciones sobre lo público y lo privado, y que carga con la connotación negativa que las sociedades actuales le imprimen.

Es necesaria la claridad de las raíces etimológicas del término. Diversos trabajos sobre el tema afirman que la palabra corrupción está asociada al término griego φθείρω, “fdseíro”, que traducen como arruinar o arruinarse, por cualquier proceso, así como al verbo latino “rumpere”, que se traduce como arrancar, arruinar, aplastar, romper. En general se coincide en que el término transmite la idea de corromper, o romper juntos, y suele vincularse con aquellas conductas que se salen de la norma, que estropean el orden y la naturaleza de algo. Cabe señalar que el término es usado también con una connotación religiosa, que se asocia a la descomposición y la inmundicia. Parece lógico concluir que la identificación de términos equivalentes en la antigüedad clásica, que algunos especialistas han hecho, permite concluir que se trata de un término trascendental. Al respecto es importante revisar la historicidad del término y lo que se ha entendido como corrupto a lo largo del tiempo.

Dado que no es objeto de la presente obra, remitirse hasta la antigüedad remota, sólo se referirá a un par de obras en que el concepto es usado de manera que aclara la cuestión arriba mencionada. Mark Philp (1997, p. 26) sostiene, ante las afirmaciones de que la corrupción como la entendemos ahora, era un término común en la Grecia clásica, que las palabras usadas en griego antiguo para “ofrenda”, son las mismas que podrían traducirse como “soborno”, y que no tenía una connotación negativa, dado que persuadir en un juicio, por ejemplo, a través de una ofrenda, era algo aceptable, y no asumido como perversión del juicio. Queda claro así, que el contexto cultural, histórico, define lo que puede o no ser entendido como corrupción.  Un segundo ejemplo se halla en la obra de Nicolás Maquiavelo. Peter Bratsis (2013, p. 13) afirma que el florentino usa el término “corruzione” para referirse al deterioro en la calidad del gobierno, sin importar la razón de dicho deterioro. No hay en el contexto una alusión al soborno, relación que se presentará tiempo después. Se trata, pues de concepciones de corrupción, distintas de la moderna.

Juan Francisco de Villalva (1613) Empresas espirituales y morales. Baeca: Fernando Díaz de Montoya. University of Illlinois Urbana-Champaign. (Fotografía)

Así pues, cabe comenzar a admitir que las definiciones que desde el derecho, la ciencia política y la economía, se presentan actualmente, para esclarecer el concepto de la corrupción y lo corrupto, no necesariamente pueden ser usadas para toda época y toda sociedad. Debe admitirse que la idea de corrupción relacionada en el sentido religioso con la suciedad del cuerpo o de la moral, poco tiene que ver con las conductas jurídicamente tipificadas actualmente, la cuales buscan abstraerse de juicios morales y se acotan a una lista de hechos clasificados o no como corruptos. Así pues, se trata de un concepto que se ha venido adelgazando o enriqueciendo, según se mire, con las ideas de la modernidad vinculadas a lo público y lo privado, al secreto y la transparencia, que un par de siglo atrás, no habrían tenido ningún sentido.

Claudio Lomnitz (2000) señala que aquellas revisiones que analizan la corrupción como una línea ininterrumpida a lo largo del tiempo dificultan la comprensión del término. Dada la diversidad de abordajes a la corrupción, desde distintas disciplinas, y con diversas intenciones, vale la pena ahondar en la manera en que a lo largo del tiempo dicho concepto ha sido interpretado, usado u olvidado y prestar atención en su transformación histórica más que en tratar de definirlo. Puede hablarse, tras una revisión de la historia del concepto, de dos momentos e interpretaciones sobre la corrupción. Ambas visiones tienen en común que intentan establecer una distinción entre lo normal y deseable, y lo que no lo es. En una primera acepción, que remite a la visión clásica y religiosa, se establecen las características de lo que debió ser de determinada manera, y que por alguna causa interna o externa, sufrió un proceso de descomposición, insuficiencia, ruptura. Será a partir de la consolidación de la tradición liberal, hacia finales del siglo XVIII, que a esa visión sobre la corrupción, como lo que se sale de la norma, se sume la estricta división entre lo público y lo privado.

Thomas Wright (1848) England under the house of Hanover: its history and condition during the reigns of the three Georges. London: R. Bentley (Fotografía) Recuperada de Flickr: https://www.flickr.com/photos/internetarchivebookimages/14779884355/

Bajo la visión de la libertad individual, en la que la búsqueda del bien propio, privado, es primordial y legítima, la esfera de lo público queda regida por la razón moral, y le corresponde al Estado gestionarla. Adam Smith pondrá un énfasis particular en un aspecto que se vincula directamente con la corrupción: lo que parezco ante los demás, frente a lo que verdaderamente soy. Así, queda admitido, al menos de manera implícita, que es imposible disociar los intereses privados en aquellos seres públicos que ejercen el poder en nombre del Estado y sus instituciones, y norman la vida pública. Lo corrupto quedará entonces definido, a partir de entonces, por dos vías: en la esfera de lo privado, cada individuo juzgará lo que considere moral, normal, no corrupto; pero en la vida pública, la norma la dictará el Estado, y será ese ente el que determine lo que será o no entendido por corrupto. Es así cómo, distintas sociedades y contextos determinaron códigos de conducta que fueron, quizá por ejercicio de ensayo y error, afinando con el tiempo sus definiciones de lo que debe o no ser considerado como un “delito” de naturaleza corrupta.

Wither, George; Rollenhagen, Gabriel;Crispijn van de a; Marshall, William (1635) A collection of emblemes ancient and modern: quickened with metricall illustrations, both moral and divine: and disposed into lotteries. London: Printed by Agustine Mathewes for Henry Taunton. University of Illinois-Champaign. (Fotografía) Recuperada de flickr: https://www.flickr.com/photos/internetarchivebookimages/14564423297/

Nacida en el seno de la misma sociedad industrial europea, la teoría marxista presenta a la corrupción como inherente al sistema económico capitalista: su esencia misma supone la explotación del asalariado, a quien le es robada la plusvalía de manera impune. Sin robo, pillaje, abusos, sin la descomposición moral de la clase burguesa, la acumulación originaria del capital no habría sido posible. Un sistema nacido de actos inmorales y sostenido por estos, no podría ser sino corrupto. Bajo esa lógica, toda medida de anticorrupción no sería sino un engaño en sí misma, cubriendo aquello que le hace, en esencia, funcionar. Visto así, la corrupción, institucionalizada o no, cumple ciertas funciones específicas dentro de la sociedad, razón por la cual, difícilmente podría desaparecer.

Las definiciones, claras o difusas, de los distintos códigos legales del mundo sobre las conductas consideradas como corruptas ha servido para sanear las apariencias, permitiendo a los Estados mantener la ilusión de una separación entre lo privado y lo público. Sin embargo, cabría preguntar si los ciudadanos consideramos corrupto sólo aquello que ha sido señalado por las leyes como tal. La respuesta es no, incluso habría que admitir que personas que desconocen casi por completo el contenido de las leyes tienen nociones muy claras de lo que consideran corrupto. Se trata, por tanto, de dos visiones coexistentes y complementarias de lo corrupto. En realidad las reglas y leyes escritas quedarían desprovistas de sentido sin las ideas subyacentes en las sociedades sobre lo que se sale de la norma. Esas ideas son el sistema de referencia de toda la estructura legal de cada sociedad y nación, sobre aquello que decidirán no tolerar, y aquello que sí.

Es necesario decir, por tanto, que el resguardo puntual de la ley no es garantía de incorrupción. La corrupción no legislada existe, y con facilidad puede posicionarse para proteger u ocultar determinados actos corruptos. Por esa razón resulta imprescindible comprender a la corrupción como un fenómeno complejo, mutable, de impacto horizontal que en determinadas circunstancias es capaz de funcionar como mecanismo suplente de las funciones del Estado. Puede ser normalizada por la sociedad que le contiene, tolerada o considerada como un mal necesario. Corresponde a cada sociedad revisar el papel que la corrupción ha jugado al interior de sí misma, y lo que eso revela sobre la condición del Estado y la funcionalidad de sus instituciones.

Antes de la década de 1960 los análisis sobre corrupción eran escasos, dominaba una visión orgánica de la sociedad en donde se consideraba que la corrupción pasaría cuando los países terminaran su evolución hacia un desarrollo político y económico pleno. Fue a raíz de la crisis económica mundial de la década de 1980 que se puso en aprietos al sistema económico capitalista de manera generalizada. Esto dio inicio a una campaña anticorrupción por considerar que dicho fenómeno fue un factor responsable del bajo crecimiento económico y de la crisis en sí misma. Bajo este tipo de ideas, la argumentación que presenta a la corrupción como un obstáculo para el desarrollo de naciones liberales y democráticas y a la anticorrupción como una contribución de la sociedad occidental moderna, prevalece hasta nuestros días.

En este contexto moderno, el concepto se ha ido acotando a comportamientos que buscan ganancias de manera indebida (léase ilegales), que violan la responsabilidad de funcionarios públicos hacia los ciudadanos que representan pero que es superable, dado que son causa y síntoma del subdesarrollo.  Incluso hay autores que han presentado a la corrupción como benéfica, en la medida en que ha ayudado a la transición de economías de mercado premodernas, a modernas, promoviendo la eficiencia en la toma de decisiones de gobierno. Será también en ese contexto que comenzaron a instituirse mediciones por organismos internacionales como Transparencia Internacional que se creó en 1993 y que desde 1995 publica el Índice de Percepción de la Corrupción y el Índice de Pagadores de Sobornos desde 1999. A partir de 2003, el Consenso de Washington consideró añadir a sus recomendaciones iniciales la disminución de la corrupción.

Desde la visión neoliberal, la corrupción ha sido presentada como la consecuencia lógica de un mercado limitado por las regulaciones del Estado, un mercado que busca sus cauces. Bajo esa lógica, un Estado que distorsiona en mayor medida los mecanismos naturales del mercado, a través de rigurosos controles económicos, podría esperar más altos niveles de corrupción en su interior. No es casual que este discurso comenzó a cobrar notoriedad justo en el momento en que el Estado de bienestar o de intervención plena, entraron en crisis. Así, el combate a la corrupción como un síntoma de un Estado anormalmente agrandado, que se excede en sus funciones, comenzaría a ser sinónimo de desregulación estatal y privatización de empresas y servicios que en su momento estuvieron en manos públicas a través de instituciones estatales.

Taylor, Charles Jay (1897) In the hands of his philantropic friends. Ilustración del Puck, v.41, no.1044 (1897 Marzo 10) N.Y.: Keppler & Schwarzmann. (Fotografía) Recuperada de Flickr: https://www.flickr.com/photos/library_of_congress/14886583498/

En la imagen el Tío Sam camina entre dos hinchados hombres de negocios que roban de su bolsillo; “monopolios” en la izquierda y “fideicomisos” en la derecha.

Aceptar estos argumentos como una verdad absoluta supondría partir de que en algún punto de sus historias los países desarrollados del mundo y los que están en vías de desarrollo comenzaron a divergir en sus caminos. Unos transitaron hacia el desarrollo, llegando a superar problemas propios de economías atrasadas. Así, los países que no hubiesen aceptado amoldar sus políticas internas a los dictados y propuestas de los países desarrollados (occidentales), estarían reflejando las consecuencias de esas negativas en problemas como la corrupción.

Vale también apuntar a la manera en que el discurso en torno a la corrupción ha sido significativamente útil – y con frecuencia subestimado – para desacreditar o legitimar a funcionarios, gobernantes e incluso Estados en su conjunto. Al respecto es importante subrayar el carácter social del fenómeno de lo corrupto: corromper, romper la norma con el otro, uno o varios. Para gestarse y cristalizar, la corrupción requiere de al menos dos voluntades en común acuerdo, las cuales buscan obtener un beneficio privado saliéndose  de la norma, corrompiendo o dejándose corromper, actuando de manera deshonesta, tratando de mantener una apariencia de incorruptibilidad. Es quizá por esta característica de red de complicidades que, cuando algún escándalo sale a la luz, se suele individualizar el asunto (una destitución, un encarcelamiento, el congelamiento de algunas cuentas), evitando así exponer a la red entera que obtuvo algún beneficio de la corruptela.

Al enfocarnos en la visión económica sobre la corrupción, las definiciones que prevalecen suelen enfocarse en sus efectos económicos adversos. Al fenómeno de lo corrupto se le adjudica la disminución en la efectividad de las políticas económicas, y en los niveles de inversión, crecimiento y bienestar. Sin embargo, hay posturas que definen a la corrupción como un mal necesario que engrasa el funcionamiento de la economía, permitiendo que los agentes económicos limitados por la sobrerregulación estatal encuentren cauce a la satisfacción de sus legítimas necesidades. El consenso al respecto es que se trata de individuos u organizaciones que utilizan sus cargos públicos para beneficios privados y en contra de los intereses colectivos. Pese a ello, no hay una definición universalmente aceptada de lo que es la corrupción y lo que implica, sino diversas definiciones construidas a partir de lo que cada sociedad considera como prácticas corruptas, en función de sus esquemas sociales, culturales e históricos.

Palabras relacionadas: economía, falsificación monetaria, pensamiento clásico, norma

Vínculos de interés:

Análisis desde la perspectiva jurídica: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/11/5005/18.pdf

Sobre cómo se mide la corrupción:

Medición de la corrupción: Un indicador de la Rendición de Cuentas (asf.gob.mx)

Generalidades sobre el tema: https://www.unodc.org/e4j/es/anti-corruption/module-1/index.html

2016-Anatomia_Corrupcion_2-Documento.pdf (imco.org.mx)

Índice de Percepción de la Corrupción publicado por Transparencia Internacional 2020: CPI2020_Report_ES_0802-WEB.pdf (transparencycdn.org)

Índice de Fuentes de Soborno de Transparencia Internacional 2020: Ne02:.PDF (tm.org.mx)

Sobre los costos económicos de la corrupción: https://bloomsburypolicygroup.org/2019/07/10/los-costos-de-la-corrupcion/

Bibliografía

Bratsis, Peter (2013), “La construcción de la corrupción o las reglas de separación y las ilusiones de la pureza en las sociedades burguesas” en Ciencia Política, n. 15, pp. 4-35.

Holmes, Leslie (2017), ¿Qué es la corrupción?, México, Grano de Sal.

Lomnitz, Claudio (2000), Vicios públicos, virtudes privadas: la corrupción en México, México, CIESA, Porrúa.

Philp, Mark (1997), “Defining political corruption” en Paul Heywood (ed.), Political corruption, Oxford, Blackwell.

Soto, Raymundo (2003), “La corrupción desde una perspectiva económica” en Estudios Públicos, n. 89, pp. 23-62

Vine, W.E. (1999), Diccionario Expositivo de Palabras del Antiguo y del Nuevo Testamento Exhaustivo, Costa Rica, Editorial Caribe.

Acerca de la autora

Halina Gutiérrez Mariscal

Licenciada y maestra en Historia, por la Facultad de Filosofía y Letras de la UNAM y especialista en Historia Económica por la Facultad de Economía también de la UNAM. Investigadora en el Instituto Nacional de Estudios Históricos de las Revoluciones de México entre 2019 y 2022. Profesora en el Programa Único de Especializaciones en Economía del Posgrado de la Facultad de Economía de la UNAM. Actualmente es directora de investigación documental en la Comisión para el Acceso a la Verdad, el Esclarecimiento Histórico y el Impulso a la Justicia de las Violaciones Graves a los Derechos Humanos cometidas de 1965 a 1990. Sus líneas de investigación son la historia de la corrupción en México, historia política y económica del siglo XX mexicano y la Historia del Tiempo Presente en relación con desaparición forzada y violaciones a derechos humanos.

Categorías
Historia Institucional

Arbitraje

Autor:Emmanuel Heredia González

El “diccionario de autoridades”, como se conoce más comúnmente a la primera edición del Diccionario de la lengua castellana publicado por la Real Academia Española entre 1726 y 1739, incluía cuatro acepciones para la voz «arbitrar». La que interesa para el presente diccionario histórico de términos económicos, proveniente del latín arbitrari, se definía como “juzgar y determinar el pleito, diferencia o contienda por algún medio proporcionado a las partes, y que corte las diferencias para en adelante”. Dicha definición fue tomada del Repertorio de las leyes de todos los reinos de Castilla, gran obra de compilación normativa formada originalmente por Hugo de Celso en 1538 (NTLLE, 1726). En la séptima edición del Diccionario de la lengua castellana, publicada en 1832, apareció por primera vez la voz «arbitraje», como “La acción o facultad de arbitrar” (NTLLE, 1832).

Las definiciones de las voces «arbitrar» y «arbitraje» recogidas en los primeros diccionarios de la lengua española procedían de una longeva tradición jurídica castellana, la cual puede remontarse al menos hasta el siglo XIII con el Fuero Juzgo y las Siete Partidas. Dicha tradición jurídica contemplaba la posibilidad de que, en los conflictos entre particulares, ciertas personas fungieran como “jueces” o “árbitros” para juzgar y resolver sobre los conflictos, sin que ello implicara necesariamente un procedimiento de carácter judicial. Durante el siglo XVIII la figura del arbitraje tuvo gran importancia en los vastos territorios que conformaban la monarquía española, especialmente en el ámbito comercial, pues los mercaderes recurrían constantemente a dicha figura para evitar la justicia ordinaria, cuyos trámites no solamente encontraban engorrosos y tardados sino incluso perjudiciales para el carácter expedito que requerían sus actividades comerciales. En el caso de la Nueva España, los consulados de comerciantes, cuerpos que agrupaban a los mercaderes y gozaban de jurisdicción en asuntos comerciales, estuvieron regidos por las Ordenanzas de Bilbao de 1737 (Cruz Barney, 2000, pp.58-59, 78-87; Cruz Barney, 2018, pp. 149, 159, 162).

Tras la irrupción del constitucionalismo en el orbe hispanoamericano, primero con la denominada Constitución de Cádiz de 1812, y posteriormente con los procesos de independencia y formación de nuevas naciones, aparecieron obras importantes sobre el derecho. Recopilaciones, manuales y diccionarios se convirtieron en instrumentos de gran importancia. Entre ellos destacó el Diccionario razonado de legislación civil, penal, comercial y forense del jurista español Joaquín Escriche, publicado por primera vez en París en 1831, y que mediante múltiples ediciones posteriores se convirtió en obra de consulta obligada en Hispanoamérica durante todo el siglo XIX. En la edición mexicana del “diccionario Escriche”, anotada, adicionada y publicada en 1837 por Juan Nepomuceno Rodríguez de San Miguel, se definía la voz «arbitrar» como “Juzgar o determinar como árbitro o arbitrador”. Es decir, se mantenía esencialmente el significado recogido en el Diccionario de la lengua castellana de la Real Academia, asociado con las acciones de juzgar y determinar sobre los conflictos entre particulares. En cambio, es perceptible una modificación en la voz «arbitraje», definida como “la sentencia que dan los jueces árbitros, y que también suele llamarse sentencia arbitral o arbitraria”. Es decir, la voz pasaba de asociarse con la acción de arbitrar para significar la resolución o resultado de dicha acción (Escriche, 1837, pp. 40, t. I).

Glackens, L. M. (1912) “Turquía” e “Italia” sentados exhaustos en el cuadrilátero mientras “tiempo de árbitro” cuenta con su reloj, 1912. [Fotografía] Recuperada de Library of Congress, https://www.loc.gov/item/2016681600/

En la Enciclopedia española de derecho y administración, o Nuevo teatro universal de la legislación de España e Indias, obra publicada en Madrid en 1850 y consultada ampliamente en México, es patente un cambio en la semántica de la voz «arbitraje», definida como “la jurisdicción que corresponde a los árbitros o arbitradores para conocer de ellas [las cuestiones sometidas a su decisión] y terminarlas, y también el mismo juicio arbitral”. De acuerdo con la propia enciclopedia, dicha jurisdicción era “excepcional y anómala” (Arrazola, 1850, pp. 369, 390, t. III). En el sentido de entender el arbitraje como una jurisdicción especial, el primer Código de Comercio de México, también conocido como “Código Lares”, aparecido el 16 de mayo de 1854, contemplaba que “Toda contienda sobre negocios mercantiles puede ser comprometida en juicio de árbitros, haya o no pleito comenzado sobre ella, o en cualquier estado que éste tenga hasta su conclusión” (Código de comercio de México: 1854, p. 263; Quintana Adriano, 2005, pp. 109-110). En una resolución sobre laudo arbitral dictada por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en 1874, que en muchos sentidos sintetizaba la longeva tradición jurídica hispánica comentada líneas arriba, se argumentaba que, “no habiendo, como no hay, código de procedimientos mercantiles, ni ley alguna vigente que arregle los juicios arbitrales en negocios de comercio, es necesario ocurrir al código de procedimientos civiles, supuesto que el derecho mercantil es una excepción del común”. En la resolución no solamente se citaba el diccionario Escriche, para aclarar el significado del derecho común, sino que se hacía referencia a las Ordenanzas de Bilbao y las Siete Partidas como derecho supletorio vigente en la materia (El Foro, 24 de septiembre de 1873).

A finales del siglo XIX y comienzos del siglo XX se produjo un cambio fundamental en la semántica de la voz «arbitraje», al aparecer nuevas definiciones que escapaban del relativamente estrecho ámbito jurídico en que se habían formulado hasta entonces. Aunque ello se debió a distintas razones, una importante fue un movimiento a escala mundial por reconocer al arbitraje como instrumento legal para resolver conflictos internacionales. En una nota publicada en el periódico mexicano El Monitor Republicano en julio de 1881, tomada de la Revista Comercial de Nueva York, se definía el «arbitraje» como una “idea humanitaria”. (El Monitor Republicano, 23 de julio de 1881). En un artículo insertado en el periódico mexicano El Foro, en diciembre de ese mismo año, se definía el «arbitraje» como “una transacción, un convenio entre los interesados”. En una nota del periódico La Paz, de Honduras, incluida en el periódico mexicano El Nacional en enero de 1882, se refería la intención de establecer el arbitraje como “un principio absoluto del derecho público americano” (El Nacional, 5 de enero de 1882).  En noviembre de ese año, el periódico mexicano El Siglo Diez y Nueve informaba sobre la reunión de un congreso internacional en Bruselas para discutir el arbitraje “como medio de impedir las luchas armadas de las naciones” (El Siglo Diez y Nueve, 18 de noviembre de 1882). 

Keppler, U. J. (1899) Derecho divino vs arbitraje / K. , 1899. N.Y.: Publicado por Keppler & Schwarzmann, Julio 5. [Fotografía] Recuperado de The Library of Congress, https://www.loc.gov/item/2012647437/.

Emperador Alemán Guillermo II hablando por teléfono etiquetado “A la Haya”, sosteniendo documentos que anuncian “Plan de arbitraje enviado por los Estados Unidos”; usa armadura y capa, su espada entre sus piernas, un halo sobre su cabeza. Debajo de la caricatura pone “Emperador Guillermo (A los comisionados de paz alemanes): ¡¡Bombenelement!! ¡Cuidado con esa plática de arbitraje! ¿Qué será de mi derecho divino? ¡Los decretos de Dios no pueden ser arbitrados!

En la Primera Conferencia Internacional Americana, celebrada en Washington entre octubre de 1889 y abril de 1890, durante la cual se reunieron los principales países del continente, se presentó un proyecto de arbitraje, entendido como un “principio de Derecho Internacional Americano para la solución de las diferencias, disputas o contiendas entre dos o más” repúblicas americanas (Proyecto de Arbitraje, Primera Conferencia Internacional Americana, 1889). El delegado mexicano Matías Romero refirió que veía “con satisfacción que para terminar las diferencias que se susciten entre las naciones americanas, se reemplace el medio salvaje de la fuerza, por arbitrios semejantes a los que usan los particulares en casos análogos” (El Siglo Diez y Nueve, 22 de mayo de 1890). En una nota publicada en el periódico oficial del gobierno de Tabasco, el 17 de mayo de 1890, se aludía al tratado de arbitraje como “el rasgo principal del derecho internacional de este hemisferio, y que tan sublime obra de la política más elevada, sea el resultado de las deliberaciones de los estadistas del Nuevo Mundo” (Periódico Oficial, 17 de mayo de 1890). En 1901, el jurista mexicano Ramón Prida definía al arbitraje como un medio para “dirimir las contiendas que surgen en las discusiones internacionales” (Prida, 1901, p. 1). En 1902, México fue uno de los firmantes del Tratado de Arbitraje Obligatorio, producto de la Segunda Conferencia Internacional Americana; y en 1929, del Tratado General de Arbitraje Interamericano y Protocolo Adicional de Arbitraje Progresivo, resultado de la Sexta Conferencia Internacional Americana (Cruz Barney, 2000, p. 114).

Con el correr del siglo XX existieron distintos factores que estimularon la aparición de nuevos significados de la voz «arbitraje». Uno de ellos fue el impulso de una legislación laboral de carácter federal en el contexto de la Revolución Mexicana, especialmente en el marco del Congreso Constituyente de 1916-1917. En la sesión del 25 de diciembre de 1916, el legislador Macías refirió que “ha de haber tribunales de arbitraje y todas esas defensas que tienen los obreros contra el capital”. En sesión del día siguiente, el legislador Victoria comentó la creación de “Tribunales de Conciliación y Arbitraje”, los cuales tendrían una “función social trascendentalísima, dado que tenderá a evitar los abusos que se cometan entre patrones y obreros”. En su artículo 123 la constitución de 1917 estableció “Juntas de Conciliación y Arbitraje”, las cuales debían instalarse en todos los estados del país para resolver “las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo”. Es decir, se entendía el arbitraje como un instrumento legal para solucionar las disputas entre los obreros y los empresarios. En la actualidad dichos organismos aún continúan en funcionamiento a nivel federal, estatal y municipal. Otro factor importante en la aparición de nuevas definiciones de arbitraje fue el comercio internacional. En un libro de texto sobre comercio internacional publicado en 1938 se refería al arbitraje en el sentido de operaciones de cambios de moneda. Así, con un ejemplo concreto se explicaba que: “Es evidente que estas operaciones, al aumentar la oferta de libras en Nueva York y al aumentar la demanda de francos en la misma ciudad y la de libras en París, tenderían a producir la equivalencia mutua de los tres tipos de cambio. Es más, prevalecería esta tendencia en tanto que la divergencia entre los tipos de cambio ofreciera utilidades derivadas del arbitraje” (Ellsworth: 1955, 151).

The Port: Washington (1890) Nadie arbitra antes de la elección. Algunas caricaturas de la campaña. Revisión de revisiones y trabajo mundial. Washington (Fotografía) Recuperada de Flikr https://www.flickr.com/photos/internetarchivebookimages/14784018722/in/photostream/

En la imagen el “Capital” y el “Trabajo” pelean mientras la “Democracia” observa.

Es precisamente en el ámbito comercial que la figura del arbitraje ha tenido su mayor desarrollo durante las últimas décadas, especialmente con la creación de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial en 1934, de la cual México forma parte (Pérez Pacheco, 2008, pp. 366-367). También con la creación de la Organización Mundial de Comercio (OMC) en 1995, producto del General Agreement on Tariffs and Trade (GATT), siendo México miembro de la organización desde su fundación. En el Manual sobre el Sistema de Solución de Diferencias de la OMC se establece que el arbitraje es “un medio de solución de diferencias alternativo a los grupos especiales y al Órgano de Apelación”, es decir, un “medio alternativo de solución de diferencias puede facilitar la resolución de algunos litigios que tengan por objeto cuestiones claramente definidas por ambas partes” (OMC, 2017, pp. 39, 255).

En los últimos años, mediante un conjunto de resoluciones, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha desempeñado un papel significativo en la fijación de una semántica especializada de la voz arbitraje. Así, en una tesis aislada del 2010, la Corte definió que el arbitraje: “es una institución que nace del pacto expreso de dos o más partes para resolver las controversias que surjan o hayan surgido, mediante un procedimiento legal o específico que debe respetar las formalidades esenciales del procedimiento, atribuyendo a un tercero la facultad de resolver el litigio existente mediante un laudo, que tendrá fuerza vinculatoria para ambas partes, como si hubiera resuelto un Juez del Estado; por la voluntad de las partes el tercero se convierte en Juez de esa controversia específica, cuya facultad queda limitada a resolver sobre lo que se le encomienda y que no está reservado al Juez estatal. El árbitro realiza una actividad materialmente jurisdiccional, pero carece de imperium para ejecutar, por lo que debe ser auxiliado por el órgano estatal. El arbitraje es de naturaleza convencional, porque se finca en la autonomía de la voluntad, con sustento en la libertad contractual de las partes, solamente que su objeto específico es otorgar facultades a un tercero para resolver una controversia que puede ser sustraída del ámbito jurisdiccional estatal; de modo que por su propia finalidad el pacto arbitral necesariamente contiene o remite a un procedimiento. El laudo que se dicta es materialmente un acto jurisdiccional, que resulta vinculatorio para las partes contendientes, puesto que se sometieron a la decisión de un tercero en ejercicio de la autonomía de su voluntad, que ha sido libre in causa, lo que le confiere fuerza de obligar. El artículo 1416, fracción II, del Código de Comercio define al arbitraje como cualquier procedimiento arbitral de carácter comercial, con independencia de que sea o no una institución arbitral permanente ante la que se lleve a cabo” (SJF https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/162221).

Illinois Agricultural Association (Enero 1931-Diciembre 1934) Illinois Agricultural Association record [microform]. 5060538.1931-1934. Mendota, III.: The Association. (Fotografía) Recuperada en Flickr https://www.flickr.com/photos/internetarchivebookimages/16487537479/

En la izquierda el “productor”, en la derecha el “consumidor” en el centro el “distribuidor” sostiene una botella de leche con la leyenda “utilidades netas” y es amenazado con una vara nombrada “Licencia de comercialización de leche” por “Los Estados Unidos”, en el cuadro de diálogo. “Ahora Willie, asegúrate que la crema se divida más equitativamente”

En lo que se refiere al arbitraje comercial, la Suprema Corte estableció en el 2013 que: “La intención de la propuesta del Ejecutivo Federal de reformar el título cuarto, del libro quinto del Código de Comercio que regula el arbitraje comercial en México, adoptada en mil novecientos noventa y tres por el legislador, fue la de tener un sistema jurídico que acogiera al arbitraje como medio preferido de solución de las disputas en el comercio internacional, que fuera acorde con lo que el derecho y los tratados internacionales ya preveían. A virtud de ello, se buscó que el derecho arbitral estuviera diseñado bajo el principio de la no intervención o de la mínima intervención de un órgano jurisdiccional, privilegiando la voluntad de los particulares a través de un proceso más flexible, eventualmente más rápido y sobre todo en el que se contara con la posibilidad de escoger a las personas más preparadas y capacitadas para decidir un conflicto de intereses. Sobre esa cimentación, las normas arbitrales se eligieron herméticas, restrictivas, de autocontenido, constituyen un cuerpo que contiene todas sus piezas sin necesitar apoyarse en otros ordenamientos, a través de la supletoriedad, porque dentro del mismo están los elementos para resolver cualquier eventualidad que surja respecto de un procedimiento arbitral. Son en consecuencia, disposiciones creadas exclusivamente para regular esa forma de heterocomposición y por lo tanto, constituyen una legislación especializada, excluyente de toda regla general que, por ende, inhibe cualquier posibilidad de interpretación integral de las leyes, de aplicación supletoria de otras normas, incluso de las de orden común y de los principios generales de derecho” (SJF https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/163413).

Palabras relacionadas: amparo, norma, mercado, huelga

Vínculos de interés:

Sobre el marco jurídico del arbitraje:

https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/6/2776/16.pdf

Un acercamiento histórico y legal al arbitraje:

Conferencia: “El Arbitraje: un método eficiente de solución de controversias

https://www.facebook.com/watch/?v=2334217246710886

Hemerografía

El Foro. Periódico de jurisprudencia, legislación y ciencias sociales

El Monito Republicano

El Nacional. Periódico de política, literatura, ciencias, artes, industria, agricultura, minería y comercio

El Siglo Diez y Nueve

Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tabasco

Bibliografía

Arrazola, Lorenzo et al. (1850), Enciclopedia española de derecho y administración o Nuevo teatro universal de legislación de España e Indias, tomo III, Madrid, Imprenta de los señores Andrés y Díaz.

Código de comercio de México (1854), México, Imprenta de José Mariano Lara.

Cruz Barney, Oscar (2000), “El arbitraje en México: notas en torno a sus antecedentes históricos” en Ars Iuris, n. 24, pp. Disponible en: https://scripta.up.edu.mx/handle/20.500.12552/1357

Cruz Barney, Oscar (2018), “Codificación y descodificación del derecho mercantil mexicano” en Elvia Arcelia Quintano Adriano (coord.), La vigencia del código de comercio de 1890, México, Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, pp. 145-175. Disponible en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/10/4741/14.pdf

Cruz Barney, Oscar (2006), Historia de la jurisdicción mercantil en México, México, Porrúa, Universidad Nacional Autónoma de México, Universidad Panamericana.

Diccionario de la Lengua Española (DLE) (2014) Consultado octubre de 2021 en https://dle.rae.es/

Ellsworth, Paul Theodore (1955), Comercio internacional, México, Fondo de Cultura Económica.

Escriche, J. (1837). Diccionario razonado de legislación civil, penal, comercial, y forense, o sea, resumen de las leyes, usos, prácticas y costumbres como asimismo de las doctrinas de los jurisconsultos. Dispuesto por orden alfabético de materias, con la explicación de los términos del Derecho. México: Impreso en la oficina de Galván a cargo de Mariano Arévalo. 

Nuevo Tesoro Lexicográfico de la Lengua Española (NTLLE) (n. d.) Consultado octubre de 2021 de https://www.rae.es/obras-academicas/diccionarios/nuevo-tesoro-lexicografico-0

Organización Mundial del Comercio (OMC) (2017). Manual sobre el sistema de solución de diferencias de la OMC. Ginebra: Publicaciones de la OMC. Consultado octubre de 2021 de https://www.wto.org/spanish/res_s/booksp_s/dispuhandbook17_s.pdf

Pérez Pacheco, Y. (2008). Los aportes de la conferencia especializada interamericana sobre derecho internacional privado en materia de arbitraje internacional. Boletín Mexicano de Derecho Comparado, XLI , número 121. Consultado octubre de 2021 de https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/derecho-comparado/article/view/3967

Prida, R. (1901) El arbitraje internacional en América. México: “El Fénix” Tipografía y casa editorial de F. Sánchez.

Proyecto de Arbitraje. Primera Conferencia Internacional Americana (1889), Consultado octubre de 2021 de https://www.dipublico.org/12816/proyecto-de-arbitraje-primer-conferencia-internacional-americana-1889/

Quintana Adriano, E. A (2005). Legislación mercantil. Evolución histórica México 1325-2005. México: Porrúa, Universidad Nacional Autónoma de México.

Semanario Judicial de la Federación (SJF) (n. d.) Consultado octubre de 2021 de

https://sjf.scjn.gob.mx/SJFHome/Index.html

Acerca del autor:

Emmanuel Heredia González

Doctor en Historia por El Colegio de México. Su tesis doctoral, “El poder judicial en México durante la primera república central, 1836-1843”, obtuvo el Premio de investigación doctoral en historia del derecho en América Latina, otorgado por la Editorial Tirant Lo Blanch en el año 2021. Entre sus publicaciones destacan como coautor el capítulo de libro (2010) “Entre la tradición y la modernidad. La conformación de la hacienda pública yucateca, 1821-1856”, en Campeche a través de las memorias de los gobernadores. Su evolución política y administrativa, 1826-1862, Campeche, Gobierno del Estado de Campeche, Consejo Nacional para la Cultura y las Artes. Coautor del “Estudio introductorio”, en El Primer Congreso Constituyente de Yucatán. Actas de sesiones, 1823-1825, Mérida, Yucatán, Universidad Autónoma de Yucatán, Instituto de Historia y Museos de Yucatán, 2016. Autor del capítulo de libro “Una negociación en dos tiempos. John W. Foster y el reconocimiento del gobierno de Porfirio Díaz, 1876-1878”, en Embajadores de Estados Unidos en México. Diplomacia de crisis y oportunidades, México, Secretaría de Relaciones Exteriores, El Colegio de México, 2021.

Ha participado como miembro del Seminario Permanente Interinstitucional de Historia Política del Instituto de Investigaciones Dr. José María Luis Mora, así como de la red de investigación Atarraya. Historia Política y Social Iberoamericana. Actualmente desarrolla una estancia posdoctoral en la Unidad de Ciencias Sociales del Centro de Investigaciones Regionales “Dr. Hideyo Noguchi”, Universidad Autónoma de Yucatán, con el proyecto “Cultura jurídica, instituciones judiciales y la administración de la justicia en Yucatán entre 1820-1836”, en el marco de la “Convocatoria Estancias Posdoctorales por México” 2021, del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT).

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Historia Institucional

Amparo

Autor: Emmanuel Heredia González

La voz amparo, que significa “favorecer, proteger” (DLE, 2014), tiene hondas raíces en los glosarios castellanos. Desde 1495 aparece recogida en el Dictionarium ex hispaniensi in latinum sermonem, vocabulario español-latino de Elio Antonio de Nebrija (NTLLE, Nebrija, 1495); mientras que el “diccionario de autoridades”, la primera edición del Diccionario de la lengua castellana publicada por la Real Academia Española entre 1726 y 1739, la definía como “la protección, el favor, el socorro y ayuda que se da a otro”. (NTLLE, Academia autoridades, 1726, p. 276) La semántica de la voz amparo, claramente relacionada con la idea de auxilio o defensa, tuvo su origen en la función que desempeñó como recurso para la protección de las personas, bajo distintas figuras jurídicas establecidas en los antiguos derechos castellano y aragonés, con un peculiar desarrollo en el caso de la Nueva España. (Lira González, 1971; Soberanes Fernández y Martínez Martínez, 2010).

En lo que se refiere a la moderna figura del “amparo”, como se conoce más comúnmente al juicio de amparo, si bien existe un debate sobre cuáles serían sus antecedentes doctrinales directos —el Proyecto de Constitución yucateca de 1840 atribuido a Manuel Crescencio Rejón o la “fórmula Otero” en el Acta de Reformas de 1847— no hay duda que se consagró con la constitución federal mexicana de 1857. En ella se estableció formalmente el juicio de amparo con dos grandes propósitos: en primer lugar, proteger los derechos de las personas; y, en segundo lugar, fungir como medio de control de la constitucionalidad. Así, en el artículo 101 de la constitución de 1857 se estipuló que los tribunales de la federación conocerían y resolverían sobre toda controversia por leyes o actos: “de cualquiera autoridad que violen las garantías individuales”, “de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los estados”, y “de las autoridades [de los estados]… que invadan la esfera de la autoridad federal”.

Poco después de su reglamentación el amparo se convirtió en un recurso jurídico popular, utilizado por miles de personas respecto a un gran número de materias: políticas, económicas, sociales y culturales. Se solicitaron amparos contra las resoluciones y sentencias dictadas por juzgados y tribunales; contra el reclutamiento forzado; contra la prohibición de casarse con ciertas personas extranjeras; contra la desposesión de tierras colectivas; contra la prohibición de ejercer ciertos empleos o actividades, por nombrar algunos solamente. En muchas ocasiones en que las personas afectadas se vieron imposibilitadas para interponer los amparos directamente, estos fueron solicitados por familiares cercanos, e incluso se llegaron a tramitar por telegrama. En lo que se refiere al ámbito económico, los amparos se centraron sobre todo en la dimensión fiscal. Muchos contribuyentes identificaron que algunos artículos de la constitución de 1857 ofrecían posibilidades para reclamar derechos en materia tributaria. En especial la fracción II del artículo 31 y el artículo 119, los cuales estipulaban respectivamente que: era obligación de los mexicanos “contribuir para los gastos públicos, así de la federación como del estado y municipio en que resida, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes”; y que “Ningún pago podrá hacerse que no esté comprendido en el presupuesto, o determinado por ley posterior”. (Sausi Garavito, 2010: 136-159; y Góngora Pimentel, 2010: 23-24)

Por ejemplo, en 1875 la Suprema Corte de Justicia de la Nación amparó a Álvarez Araujo y Compañía por el cobro de impuestos que les hacían las administraciones de rentas de Tepatitlán, San Juan y Lagos, en Jalisco, del 1.5% por exportación de una suma de dinero. Entre los considerandos para otorgar la protección la Corte argumentó que el impuesto era un “velado derecho de exportación, que el estado cobra sin el consentimiento del congreso de la unión, como lo requiere la fracción 1ª del artículo 112 de la constitución” (ACSCJN, exp. 3343-5-803997) En 1877, José María de la Cueva interpuso el recurso de amparo contra el gobernador del Estado de México y el Administrador de Rentas de Jilotepec, pues “le obligan a pagar derechos de traslación de dominio causados por un derecho de permuta”. La Corte amparó al quejoso por la violación de los artículos 16 y 27 de la constitución federal. La primera de dichas normas establecía que: “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles y posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento”. La segunda que: “La propiedad de las personas no puede ser ocupada sin su consentimiento, sino por causa de utilidad pública y previa indemnización”. (ACSCJN, exp. MEX-3319-5-802898) En 1879, la Suprema Corte de Justicia de la Nación amparó a Manuel Zapata y la Sociedad Palma y Hermanos contra las providencias del Tesorero Municipal de Mérida, quien les había cobrado cien centavos de derechos por cada uno de los barriles de harina procedentes del extranjero importados vía el puerto de Sisal. Los quejosos habían argumentado que se infringieron “en sus personas las garantías que otorga el artículo 112 de la Constitución general que expresamente prohíbe en su fracción primera establecer derechos de tonelaje ni imponer contribuciones o derechos sobre importaciones o exportaciones” (ACSCJN, exp. MEX-3412-2-815180).

Casasola (1925) Hombre sentado frente a un jurado, durante un juicio en un tribunal. Ciudad de México: Colección archivo Casasola – Fototeca nacional.

La utilización de los juicios de amparo para evitar el pago de impuestos se multiplicó a tal grado que prácticamente se convirtió en “un medio jurídico utilizado por los contribuyentes con el fin de organizarse, si no en un frente de lucha, sí por lo menos en una comunidad de intereses” (Sausi Garavito, 2004, p.12). Dicha cuestión fue una preocupación para Ignacio L. Vallarta, quien se desempeñó como presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación entre 1877 y 1882. A través de sus votos como magistrado, mediante golpes de jurisprudencia, Vallarta buscó reducir el ámbito de acción de la justicia federal sobre la facultad de las autoridades políticas para establecer impuestos. Para justificar dicha labor afirmó que: “no puedo creer que para que los Estados y la Federación no cobren impuestos ilegales, los tribunales puedan alterar los presupuestos, mandar pagar una parte siquiera mínima de la deuda nacional, establecer preferencias en los pagos de ésta, dándosela siempre al que reconozca una ejecutoria… porque si aquel abuso importa en el poder legislativo una infracción constitucional, éste, en el poder judicial, significa la violación de otros preceptos de la misma Constitución. Toca al legislador y no a mí, magistrado, establecer los medios, que los hay, y eficaces, para que todos esos abusos no puedan cometerse y sea igualmente inviolable la Constitución para todos los poderes. Reformar este y otros puntos de la ley de amparo, es una necesidad que la práctica de nuestras instituciones demanda imperiosamente” (Vallarta, 1894, p. 141).

Los cientos de amparos interpuestos por los contribuyentes obligaron a que la Suprema Corte de Justicia de la Nación definiera una serie de postulados jurídicos para acotar los casos en que podían establecerse controversias en materia fiscal. Dichos postulados, planteados durante el Porfiriato y conocidos como “criterio Vallarta” en honor del célebre jurista, definieron que: las autoridades no tenían restricciones para establecer impuestos sobre cualquier fuente de riqueza, mismos que podían ser de distinta proporción; no correspondía al poder judicial reparar agravios derivados de los impuestos, salvo que existieran violaciones notorias a la propiedad; las haciendas federal y estatales no debían devolver las cantidad erogadas por concepto de impuestos, incluso cuando estos fueran declarados inconstitucionales. Con pequeñas modificaciones, y bajo ciertas excepciones, los postulados referidos se mantuvieron vigentes hasta la década de 1960 (Becerril Hernández, 2018, pp. 180-195).

            En 1960 ocurrió un cambio importante en los postulados jurídicos relativos a los amparos fiscales. El artículo 31 fracción IV de la constitución de 1917, que establecía como obligación de todos los mexicanos “Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes”, fue interpretado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como parte de las garantías individuales. En la tesis titulada “Equidad y proporcionalidad de los impuestos”, la Corte estableció que: “Aun cuando el artículo 31 de la Constitución, que establece los requisitos de proporcionalidad y equidad del impuesto, como derecho de todo contribuyente, no está en el capítulo relativo a las garantías individuales, la lesión de este derecho sí es una violación de garantías, por lo que si se demanda ante el Poder Judicial el amparo contra una ley que establezca un impuesto exorbitante o ruinoso, no puede negarse la protección federal diciendo que el Poder Judicial no es el capacitado para remediar dicha violación, y que el remedio contra ella se encuentra en el sufragio popular, pues en tal caso se haría nugatoria la fracción I del artículo 103 de la Constitución, y la misma razón podría invocarse para negar todos los amparos que se enderezaran contra leyes o actos del Poder Legislativo”. (Elizondo Mayer-Serra y Pérez de Acha, 2006, pp.102-103; SJF https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/804115).

Dominio público. No hay cita.

Además, contrario a lo que había ocurrido durante el siglo XIX, el amparo posibilitó que los contribuyentes pudieran obtener reembolsos por los impuestos que fueran declarados inconstitucionales. En vista de ello comenzaron a interponerse múltiples amparos contra distintas normas, como la ley que estableció el Impuesto del Valor Agregado (IVA) en 1978, contra la reforma que incluyó modificaciones al Impuesto Sobre la Renta (ISR) en 1989 y contra el denominado Impuesto al Activo en ese mismo año. Los cambios referidos anteriormente han estimulado el surgimiento de una verdadera “industria del amparo fiscal”, como destaca un autor. Cada año se presentan miles de amparos contra impuestos que, aunque variables en cuantía, pueden llegar a significar montos significativos según el giro, industria o capital gravado. Ello también ha propiciado la aparición de despachos jurídicos especializados en amparos fiscales, cuyos servicios no pueden ser cubiertos por todos los contribuyentes. Así, quienes en la práctica tienen acceso a la justicia tributaria son sobre todo las grandes empresas o contribuyentes que pueden costear procesos demorados y con resultado incierto. Por ello es común que los contribuyentes esperen los resultados de otros amparos para interponer sus propios recursos jurídicos. En términos de la autoridad pública, el gran auge de amparos no solamente se ha traducido en un elevado costo de recursos humanos y económicos para el desahogo de la carga de trabajo, sino también la necesidad de reformar o establecer nuevos impuestos en sustitución de los declarados inconstitucionales. (Elizondo Mayer-Serra, 2009, pp. 352-370).

UIA (2021) Juicio de amparo. Plan de estudios Especialidad en Juicio de Amparo. Torreón: Universidad Iberoamericana.

Como ha destacado un autor, el juicio de amparo en materia fiscal se ha convertido en una “protección por parte de la justicia al contribuyente que no existe con esta amplitud en los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) y probablemente en el mundo” (Elizondo Mayer-Serra, 2009, p.351). En el caso de Estados Unidos, por ejemplo, la Suprema Corte de Justicia, máximo órgano jurisdiccional, ha terminado por ejercer una autorregulación en el sentido de “definir con mucha claridad hasta dónde llega su ámbito de competencia y la posibilidad de invadir las decisiones de política legislativa y tributaria impuesta por el órgano al que en exclusiva compete el fijar impuestos: el Congreso”. Mientras que en el caso de España “el Tribunal Constitucional precisó que las declaraciones de inconstitucionalidad de leyes en materia tributaria no tenían que llevar a una revisión generalizada de las situaciones no prescritas de manera específica en el caso concreto, por lo que sería el propio Tribunal el que determinaría en cada caso las consecuencias particulares de sus sentencias, lo que se ha denominado como “eficacia prospectiva” de las declaraciones de inconstitucionalidad”. En este sentido, en lo que se refiere a México, se ha planteado que es necesaria una “autoimposición de límites en los juicios en que estén involucradas decisiones de política fiscal por parte del Poder Legislativo. Es necesario que el Poder Judicial de la Federación revise la necesidad de fijarse reglas que se traduzcan en límites, al resolver los juicios que ante él son planteados en contra de leyes fiscales emitidas por el Congreso federal, al igual que se hace en países como los Estados Unidos de América y España, y como se hizo en México desde la época de Ignacio L. Vallarta y durante la primera mitad del siglo XX”. (Elizondo Mayer-Serra y Pérez de Acha, 2006, pp. 115, 121, 130).

Palabras relacionadas: norma, impuesto, arbitraje, economía

Vínculos de interés:

Un acercamiento elemental a la ley de amparo:

https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/pagina/documentos/2016-11/LibroLeydeamparoenlenguajellano_0.pdf

Una explicación sobre el juicio de amparo del Consejo de la Judicatura Federal:

Los pros y contras del juicio de amparo:

https://www.gaceta.unam.mx/mirada-de-un-especialista-a-los-pros-y-contras-del-juicio-de-amparo/

Bibliografía

Archivo Central de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, México (ACSCJN)

Becerrill Hernández, Carlos (2018), El juicio de amparo en materia fiscal en México 1879-1936 (Centralización judicial y desempeño económico) [Versión electrónica]. Valencia, Tirant Lo Blanch.

Diccionario de la Lengua Española (DLE) (2014) Consultado octubre de 2021 de https://dle.rae.es/

Elizondo Mayer-Serra, Carlos (2009), “La industria del amparo fiscal” en Política y gobierno, vol. 16, n. 2, pp. 349-383. Disponible en: https://cide.repositorioinstitucional.mx/jspui/bitstream/1011/647/1/000001501_documento.pdf

Elizondo Mayer-Serra, Carlos y Luis Manuel Pérez de Acha (2006), “Separación de poderes y garantías individuales: la Suprema Corte y los derechos de los contribuyentes” en Cuestiones constitucionales: revista mexicana de derecho constitucional, n. 14, pp. 91-130. Disponible en: http://dx.doi.org/10.22201/iij.24484881e.2006.14.5753

Góngora Pimentel, Genaro (2010), La lucha por el amparo fiscal. Evolución del artículo 31, fracción IV, constitucional, en la jurisprudencia de la Suprema Corte de justicia de la Nación (principios de proporcionalidad y equidad tributarios), México, Porrúa.

Lira González, Andres (1972), El amparo colonial y el juicio de amparo mexicano: antecedentes novohispanos del juicio de amparo, México, Fondo de Cultura Económica.

Nuevo Tesoro Lexicográfico de la Lengua Española (NTLLE) (n. d.) Consultado octubre de 2021. Disponible en:  https://www.rae.es/obras-academicas/diccionarios/nuevo-tesoro-lexicografico-0

Sausi Garavito, María José Rhi (2004), “El juicio de amparo en el ámbito fiscal (1861-1900) en Memorias del Segundo Congreso de Historia Económica. La historia económica hoy, entre la economía y la historia, Asociación Mexicana de Historia Económica, Facultad de Economía, UNAM. Disponible en : http://www.economia.unam.mx/amhe/memoria/simposio02/Maria%20Jose%20RHI%20SAUSSI.pdf

Sausi Garavito, María José Rhi (2010), “Derecho y garantías: el juicio de amparo y la modernización jurídica liberal” en Erika Pani (coord.), Nación, constitución y reforma, 1821-1908, México, Fondo de Cultura Económica.

Semanario Judicial de la Federación (SJF) (n. d.) Consultado octubre de 2021. Disponible en: https://sjf.scjn.gob.mx/SJFHome/Index.html

Soberanes Fernándes, José Luis y Faustino Martínez Martínez (2010), Apuntes para la historia del juicio de amparo, México, Porrúa.

Vallarta, Ignacio (1894). Cuestiones constitucionales. Votos del señor Lic. D. Ignacio L. Vallarta presidente que fue de la Suprema Corte de Justicia Nacional en los negocios más notables resueltos por este tribunal desde mayo de 1878 hasta noviembre de 1882, t. I, México, Imprenta Particular a cargo de A. García.

Acerca del autor:

Emmanuel Heredia González

Doctor en Historia por El Colegio de México. Su tesis doctoral, “El poder judicial en México durante la primera república central, 1836-1843”, obtuvo el Premio de investigación doctoral en historia del derecho en América Latina, otorgado por la Editorial Tirant Lo Blanch en el año 2021. Entre sus publicaciones destacan como coautor el capítulo de libro (2010) “Entre la tradición y la modernidad. La conformación de la hacienda pública yucateca, 1821-1856”, en Campeche a través de las memorias de los gobernadores. Su evolución política y administrativa, 1826-1862, Campeche, Gobierno del Estado de Campeche, Consejo Nacional para la Cultura y las Artes. Coautor del “Estudio introductorio”, en El Primer Congreso Constituyente de Yucatán. Actas de sesiones, 1823-1825, Mérida, Yucatán, Universidad Autónoma de Yucatán, Instituto de Historia y Museos de Yucatán, 2016. Autor del capítulo de libro “Una negociación en dos tiempos. John W. Foster y el reconocimiento del gobierno de Porfirio Díaz, 1876-1878”, en Embajadores de Estados Unidos en México. Diplomacia de crisis y oportunidades, México, Secretaría de Relaciones Exteriores, El Colegio de México, 2021.

Ha participado como miembro del Seminario Permanente Interinstitucional de Historia Política del Instituto de Investigaciones Dr. José María Luis Mora, así como de la red de investigación Atarraya. Historia Política y Social Iberoamericana. Actualmente desarrolla una estancia posdoctoral en la Unidad de Ciencias Sociales del Centro de Investigaciones Regionales “Dr. Hideyo Noguchi”, Universidad Autónoma de Yucatán, con el proyecto “Cultura jurídica, instituciones judiciales y la administración de la justicia en Yucatán entre 1820-1836”, en el marco de la “Convocatoria Estancias Posdoctorales por México” 2021, del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT).